domingo, 28 de mayo de 2023

UNA PELIGROSA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CONTRA EL DERECHO A LA PROTESTA

Por Jorge Rendón Vásquez

Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Esta sentencia ha sido pronunciada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la causa seguida contra cuatro comuneros de las Bambas, acusados de haber obstruido el tránsito de los vehículos de una empresa minera: Casación 1464-2021/Apurímac.

En primera instancia los comuneros fueron condenados a cuatro años de prisión suspendida, sentencia confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Se les consideró “coautores del delito contra la seguridad pública-entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado”. Interpuesto por ellos el recurso de casación, este fue declarado infundado por la sentencia mencionada.

En esta sentencia la Sala de la Corte Suprema no transcribe y ni siquiera menciona los fundamentos del recurso de casación de los comuneros condenados sobre los cuales ella debía pronunciarse. Simplemente se dice: “Frente a la sentencia de vista, ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL promovieron el recurso de casación, del siete de junio de dos mil veintiuno (foja 442), en el que invocaron la causal de admisibilidad prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, respectivamente.” En cambio, la sentencia se extiende largamente en la descripción de los hechos que serían delictuosos, como si se tratara de una sentencia de primera o de segunda instancia y no en casación: “Así –se dice–, a las 15:15 horas del aludido día, el representante del Ministerio Público y los efectivos Raúl Alcarráz Cárdenas y Carlos Salas Acrota llegaron a la zona y constataron la presencia de un grupo de personas (entre veinticinco y treinta) que se negaron a identificarse y adujeron que eran dirigentes de las comunidades. No obstante, entre ellos se reconoció a ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL. Los tres primeros fueron individualizados según los informes periciales biométricos faciales pertinentes. El cuarto entregó a la Fiscalía panfletos que anunciaban: ‘Comité de lucha de comunidades campesinas de Provincias de Cotabambas y Grau-Apurímac’ y ‘Paro indefinido contra la mina las Bambas y el Estado peruano, paralización inmediata del proyecto minero las Bambas’. En ese sentido, estos últimos bloquearon la carretera e impidieron el desplazamiento de camiones (entre diez y quince) que transportaban cobre concentrado.” Se infiere que la Policía apresó a algunos comuneros del grupo que protestaba y a ellos los acusaron. ¿Hubo una determinación precisa de que ellos obstaculizaron la circulación de los camiones de la empresa? No se precisa esto en la sentencia de la Corte Suprema.

Pero no es esto lo más grave de esa sentencia. Sus autores querían pontificar sobre la protesta y descalificarla. De allí su insistencia en narrar los hechos.

A  CSM el fascismo le sale por los poros

Cito los tramos de esta sentencia relativos a ese propósito.

“III. Un supuesto especial: ¿el derecho fundamental a la protesta?  Duodécimo. En principio, se advierte que el derecho de protesta, su connotación de derecho fundamental y sus prácticas de vehemencia beligerante no han sido reconocidos, taxativamente, en el texto constitucional ni en alguna otra norma convencional.”

De esta afirmación se colige que los vocales autores de la sentencia no han leído toda la Constitución o que no la han entendido. No se requiere que el texto constitucional declare todos los derechos de la persona. Hay acciones humanas no mencionadas específicamente en la Constitución que son derechos fundamentales por el precepto supremo de que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” (Constitución, art. 2-24-a). Si una acción no se halla específicamente prohibida por la Constitución y por la ley no es ilegal y, al contrario, es la ejecución de un derecho. Por lo tanto, aunque la protesta no figure en la Constitución como un derecho específico, ella es válida. Más aún, la protesta es un contenido de la libertad de expresión, como otros contenidos: información, aprobación, comentario, desaprobación, sorpresa, alegría, aflicción, etc. etc. Negar el derecho a la protesta es negar el derecho a la libertad de expresión de la que la Constitución dice: “Toda persona tiene derecho: 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.” (art. 2).

“Seguidamente –dice la sentencia–, el ejercicio de cualquier derecho debe incardinarse y concordar con los valores de la Constitución y la humanidad, puesto que todos los derechos (humanos, fundamentales y constitucionales) reflejan y consolidan dichos valores. Por esa razón, son incomprensibles aquellos derechos que se fundamentan en antivalores o contravalores, por más que el pluralismo social exija tolerancia a su reconocimiento, simplemente porque su ejercicio se justifica sólo si se aniquilan los derechos de otros, tornándolos como invisibles, es decir, como si no existieran.” “Por tanto, admitir la existencia de un derecho a la protesta, en términos de reclamar o expresar, generalmente con vehemencia, la opinión, queja o disconformidad, llegando a la violencia que vulnera derechos ajenos, es un razonamiento inconstitucional e inconvencional.”

Obviamente, los autores de la sentencia no han señalado los artículos de la Constitución en los que la aplicación de esta queda condicionada a valores de alguna clase. Como jueces penales estan obligados a ceñirse puntualmente a la norma constitucional que dispone que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.” (art. 2-24-d). Si no lo saben, la aplicación de esta norma es una operación lógica por la cual se debe determinar si un hecho imputado a una persona (la premisa menor) se halla encuadrado dentro de algún tipo de delito calificado por la ley como tal (premisa mayor), para, luego, pronunciar la consecuencia de derecho también definida por la ley. Y, en esta operación no puede haber, otras disquisiciones, ni siquiera sobre los valores, salvo cuando la ley se refiera expresamente a alguno de ellos, precisándolo, ya que los valores, en general, son consideraciones subjetivas que pueden variar de persona a persona y determinar una indebida aplicación de la normas, según el querer o las conveniencias de quien juzga. De allí que esos vocales digan extrañados: “son incomprensibles aquellos derechos que se fundamentan en antivalores o contravalores”. Se deduce que si les parece que algún derecho no encaja en la noción que ellos tengan sobre ciertos valores o lo que creen que son valores no se sentirán inclinados a aplicarlo. No interesa, para este criterio, que esos derechos existan y beneficien a determinadas personas, creando las correspondientes obligaciones para otras.

El Poder Judicial ha sido creado por la sociedad, por la vía del pacto social, para resolver los conflictos jurídicos. Por eso en nuestra Constitución, como en las demás, se dice: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” (art. 138), lo que quiere decir que el Poder Judicial no puede sobreponerse al pueblo y a su pacto social, y como no es posible que lo consulten, en cada caso, los jueces deben ajustar sus actos procesales y decisiones, estrictamente, a lo que dispone la Constitución. Por eso, ese mismo artículo prescribe que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

¿Por qué los vocales autores de la sentencia comentada se han permitido salirse de los carriles constitucionales?

Todo indica que querían legislar sobre la protesta para ilegalizarla, puesto que una sentencia suprema crea un precedente, una actitud que implica una toma de posición política, lo que nunca deben hacer los jueces. Se podría suponer que habrían apuntado en esto a considerar como ilegales las manifestaciones de protesta contra el golpe de Estado del Congreso de la República que expulsó de la presidencia a Pedro Castillo y encumbró a Dina Boluarte y, por lo tanto, a crear una opinión exculpatoria de los autores de las muertes de más de sesenta personas por las balas de ciertos agentes de la Policía y del Ejército.

La necesidad de transparencia en la vida y los actos de los jueces, como encargados por el pueblo para administrar justicia, lleva a preguntarse sobre las calidades profesionales de los jueces autores de la sentencia indicada. Por la sentencia comentada se podría inferir que están fuera de la teoría del Derecho. Sólo voy a citar el caso del vocal César San Martín Castro, en cuyo curriculum difundido en Internet aparece como doctor en Derecho y profesor de la Universidad Católica de Lima. Ese título de doctor le habría sido conferido por la Universidad de San Agustín de Arequipa por resolución rectoral en junio de 2004. Aparece en la relación de los 377 doctorados bamba que expidió el rector de esa Universidad en la primera década de este siglo. ¿Hizo los cursos presenciales de dos años requeridos por la ley para el doctorado? ¿Acreditó el conocimiento de dos idiomas extranjeros? ¿Presentó la tesis? Y, en cuanto a ser profesor de la Universidad Católica, si esta no tiene clases nocturnas y el susodicho vocal tiene cursos a su cargo, es válido preguntarse si abandona sus labores judiciales para ir a dictar clases. Buenas preguntas que requerían también buenas respuestas. El Colegio de Abogados de Arequipa ya ha protestado en dos comunicados por la acumulación de los cargos de juez y profesor, que da lugar al incumplimiento de las funciones judiciales. Si bien, por la Constitución, tal acumulación es posible, solo procede en horarios diferentes. Por lo tanto, un juez que abandona sus labores judiciales para ir a dictar clases incurre en falta grave.

(Comentos, 25/5/2023).

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