EL DELITO DE TERRORISMO,
LA CONSTITUCIÓN Y EL PODER
MEDIÁTICO
Por Jorge Rendón Vásquez
La prensa y
la TV del poder mediático y sus auxiliares, pretendidamente independientes, siguen
prendidos de ciertos ministros, congresistas y algunas otras personas a las que
acusan de haber sido terroristas. Es una campaña persistente y obsesiva en la
línea de la guerra de agresión contra Pedro Castillo, el partido Peru Libre y el
secretario general de este, evidentemente por su significación histórica y,
sobre todo, por su ofrecimiento de cambiar las situaciones de nuestro país que
hacen más pobres a los pobres y más ricos a los ricos.
Quieren que
nada cambie, que el Presidente de la República haga lo que habría hecho la
candidata de la dinastía de la corrupción si hubiese ganado en la segunda
vuelta, y que nombre a los ministros que ella habría nombrado. Y, mientras el
Presidente no se doblegue, seguirán atacándolo y atacando a sus ministros y a otros
funcionarios que él nombre.
Mi opinión es
que se debe precisar si esa campaña y esas acusaciones son compatibles con el
ordenamiento jurídico.
La
Constitución de 1993 está plagada de artículos que hacen de nuestro país lo que
es jurídicamente, incluso con sus inequidades, arbitrariedades y discriminación
en diversos aspectos. Pero es la Constitución a la que nuestra sociedad y
nuestro Estado deben sujetarse mientras se halle en vigencia.
Acomarca |
En su guerra de agresión, los enemigos del Presidente de la República y del Partido Perú Libre prescinden de ajustarse a ciertos artículos de la Constitución a la que, contradictoriamente, se aferran con desesperación para que no cambie.
Es el caso de
su acusación de terroristas contra ciertos ministros y congresistas.
El delito de
terrorismo fue tipificado por el Decreto Legislativo 046, del 10 de marzo de 1981,
el que fue sustituido por el Decreto Ley 25475 del 5 de mayo de 1992. Como por
la Constitución de 1993, “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo” (art.
103º), este delito no existía anteriormente. Más aún, la Constitución dispone
que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la
ley.” (art. 2º.24.d). Ambas normas constitucionales son de aplicación absoluta.
Por lo tanto,
acusar de terrorista o informar que una persona cometió hechos no tipificados
como terrorismo antes de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 046 es incurrir
en una imputación falsa que ingresa en la tipificación de los delitos de
calumnia, injuria y difamación. Algo similar sucede si se acusa a una persona
de apología del terrorismo por haber aludido a algún personaje que antes de ese
Decreto Ley fue actor de ciertos hechos que obviamente no pueden ser
calificados como terrorismo, puesto que en ese tiempo este no existía
legalmente como delito. La apología es ahora genérica y consiste en exaltar,
justificar o enaltecer “un delito o de la persona que hubiera sido condenada
como autor o cómplice” (El Decreto Leg. 046 se refería a la apología del
terrorismo. No figura en el Decreto Ley 25475 que sustituyó a aquel. La Ley
30610 del 18 de julio de 2017 incluyó el delito de apología general del delito
en el Código Penal).
Hay injuria
cuando se “ofende o ultraja a una persona con palabras” (Código Penal, art.
130º); hay calumnia si “se atribuye falsamente a otro un delito” (Código Penal,
art. 131º); y hay difamación cuando “ante varias personas, reunidas o
separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, (se) atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o
reputación”; este delito se agrava si se le “comete por medio del libro, la prensa
u otro medio de comunicación social” (Código Penal, art. 132º).
En los
ataques e imputaciones de terrorismo a personajes del gobierno y a parlamentarios
existe, sin ninguna duda, la intensión de desacreditarlos ante la opinión
pública y hacerles daño (animus injuriandi y animus difamandi), y con
mayor razón si, según la Constitución, esos funcionarios solo responden por sus
actos como tales (art. 128º y 93º).
Se sigue que
la prensa, sus periodistas y otros no tienen el derecho de aludir a la vida
privada o los hechos de las personas no calificados por el Poder Judicial como
delitos. “Nadie debe ser víctima de violencia moral” (Constitución, art.
2º.24.h). Toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad”
(Constitución, art. 2º22.)
Además, por la
presunción de inocencia: “Toda persona es considerada inocente mientras no se
haya declarado judicialmente su responsabilidad.” (Constitución, art. 2º,24.e).
Esta presunción es relativa cuando existen indicios probatorios de la comisión
de un delito que la fiscalía investiga, y es absoluta si la persona nunca fue
acusada y, más aun, si no fue condenada por algún delito. La presunción de
inocencia no deja de existir si el condenado por un delito sigue discutiéndolo
procesalmente. De manera que imputarle a alguna persona un delito no sancionado
en definitiva instancia viola este derecho e ingresa en la tipificación de la
calumnia.
Cayara |
Se les aplica, como a todos, la norma que dice: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” (Constitución, art. 2º.2). Y esto quiere decir que pueden acceder a los servicios y bienes a los que todos tienen derecho, a los empleos privados y públicos y a integrar los órganos de decisión del Estado, situación que concuerda con la razón de ser del régimen penitenciario: la “reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” (Constitución, art. 139º.22). Por lo tanto, quien ya cumplió su condena puede reincorporarse a la sociedad con la plenitud de derechos y obligaciones de todos; y no hay ninguna norma constitucional que los excluya y discrimine, y la ley no podría contrariar estos principios.
Uno de mis
lectores me reprochó hace algún tiempo que en mis comentos citara a veces con
profusión las leyes aplicables a cada caso tratado. Le respondí que tenía que
hacerlo por mi animus doctum et dicendi (espíritu de enseñar y
exponer), y porque la democracia y el Estado de Derecho se basan en el
acatamiento de las leyes, puesto que, de lo contrario, se caería en la
arbitrariedad, el delito y el caos.
Es curioso
constatar, en cambio, que los autores y cómplices de ciertos delitos, y en
particular los de corrupción, estudian a fondo las leyes que van a infringir,
buscándoles fisuras, vacíos o anfibologías por los que sus abogados puedan irrumpir
luego, como si fueran anchas carreteras, a enfrentarse con los fiscales y
jueces si estos no forman parte de sus círculos. El poder mediático parece disponer
para ellos de un código distinto del que tiene para los políticos andinos que
han llegado al poder. Me viene a la mente el dicho anglosajón Honour among
thieves (Honor entre ladrones) que es también el título de
una novela de Jeffrey Archer.
(4/9/2021)
No hay comentarios:
Publicar un comentario