CONTRA EL DERECHO A LA PROTESTA
Por Jorge Rendón Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.
Esta sentencia
ha sido pronunciada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la
causa seguida contra cuatro comuneros de las Bambas, acusados de haber
obstruido el tránsito de los vehículos de una empresa minera: Casación 1464-2021/Apurímac.
En primera instancia los comuneros fueron
condenados a cuatro años de prisión suspendida, sentencia confirmada por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Se les
consideró “coautores del delito contra la seguridad pública-entorpecimiento al
funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado”. Interpuesto
por ellos el recurso de casación, este fue declarado infundado por la sentencia
mencionada.
En esta sentencia la Sala de la Corte Suprema no transcribe y ni siquiera menciona los fundamentos del recurso de casación de los comuneros condenados sobre los cuales ella debía pronunciarse. Simplemente se dice: “Frente a la sentencia de vista, ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL promovieron el recurso de casación, del siete de junio de dos mil veintiuno (foja 442), en el que invocaron la causal de admisibilidad prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, respectivamente.” En cambio, la sentencia se extiende largamente en la descripción de los hechos que serían delictuosos, como si se tratara de una sentencia de primera o de segunda instancia y no en casación: “Así –se dice–, a las 15:15 horas del aludido día, el representante del Ministerio Público y los efectivos Raúl Alcarráz Cárdenas y Carlos Salas Acrota llegaron a la zona y constataron la presencia de un grupo de personas (entre veinticinco y treinta) que se negaron a identificarse y adujeron que eran dirigentes de las comunidades. No obstante, entre ellos se reconoció a ALEJANDRO HUILLCA PINARES, JULIÁN OCHOA AYSA, ALEJANDRA OCHOA PUMA y RODMY ALFONSO CABRERA ESPINAL. Los tres primeros fueron individualizados según los informes periciales biométricos faciales pertinentes. El cuarto entregó a la Fiscalía panfletos que anunciaban: ‘Comité de lucha de comunidades campesinas de Provincias de Cotabambas y Grau-Apurímac’ y ‘Paro indefinido contra la mina las Bambas y el Estado peruano, paralización inmediata del proyecto minero las Bambas’. En ese sentido, estos últimos bloquearon la carretera e impidieron el desplazamiento de camiones (entre diez y quince) que transportaban cobre concentrado.” Se infiere que la Policía apresó a algunos comuneros del grupo que protestaba y a ellos los acusaron. ¿Hubo una determinación precisa de que ellos obstaculizaron la circulación de los camiones de la empresa? No se precisa esto en la sentencia de la Corte Suprema.
Pero no es esto lo
más grave de esa sentencia. Sus autores querían pontificar sobre la protesta y
descalificarla. De allí su insistencia en narrar los hechos.
A CSM el fascismo le sale por los poros |
Cito los tramos de
esta sentencia relativos a ese propósito.
“III. Un supuesto especial: ¿el derecho fundamental a la protesta? Duodécimo. En principio, se advierte que el
derecho de protesta, su connotación de derecho fundamental y sus prácticas de
vehemencia beligerante no han sido reconocidos, taxativamente, en el texto
constitucional ni en alguna otra norma convencional.”
De esta afirmación se colige que los vocales
autores de la sentencia no han leído toda la Constitución o que no la han
entendido. No se requiere que el texto constitucional declare todos los
derechos de la persona. Hay acciones humanas no mencionadas específicamente en
la Constitución que son derechos fundamentales por el precepto supremo de que “Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”
(Constitución, art. 2-24-a). Si una acción no se halla específicamente
prohibida por la Constitución y por la ley no es ilegal y, al contrario, es la
ejecución de un derecho. Por lo tanto, aunque la protesta no figure en la
Constitución como un derecho específico, ella es válida. Más aún, la protesta
es un contenido de la libertad de expresión, como otros contenidos: información,
aprobación, comentario, desaprobación, sorpresa, alegría, aflicción, etc. etc. Negar
el derecho a la protesta es negar el derecho a la libertad de expresión de la
que la Constitución dice: “Toda persona tiene derecho: 4. A las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.” (art. 2).
“Seguidamente –dice la sentencia–, el ejercicio
de cualquier derecho debe incardinarse y concordar con los valores de la
Constitución y la humanidad, puesto que todos los derechos (humanos,
fundamentales y constitucionales) reflejan y consolidan dichos valores. Por esa
razón, son incomprensibles aquellos derechos que se fundamentan en antivalores
o contravalores, por más que el pluralismo social exija tolerancia a su
reconocimiento, simplemente porque su ejercicio se justifica sólo si se
aniquilan los derechos de otros, tornándolos como invisibles, es decir, como
si no existieran.” “Por tanto, admitir la existencia de un derecho a la
protesta, en términos de reclamar o expresar, generalmente con vehemencia, la
opinión, queja o disconformidad, llegando a la violencia que vulnera derechos
ajenos, es un razonamiento inconstitucional e inconvencional.”
Obviamente, los autores de la sentencia no han
señalado los artículos de la Constitución en los que la aplicación de esta
queda condicionada a valores de alguna clase. Como jueces penales estan
obligados a ceñirse puntualmente a la norma constitucional que dispone que “Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible;
ni sancionado con pena no prevista en la ley.” (art. 2-24-d). Si no lo saben,
la aplicación de esta norma es una operación lógica por la cual se debe
determinar si un hecho imputado a una persona (la premisa menor) se halla
encuadrado dentro de algún tipo de delito calificado por la ley como tal
(premisa mayor), para, luego, pronunciar la consecuencia de derecho también
definida por la ley. Y, en esta operación no puede haber, otras disquisiciones,
ni siquiera sobre los valores, salvo cuando la ley se refiera expresamente a
alguno de ellos, precisándolo, ya que los valores, en general, son
consideraciones subjetivas que pueden variar de persona a persona y determinar
una indebida aplicación de la normas, según el querer o las conveniencias de
quien juzga. De allí que esos vocales digan extrañados: “son incomprensibles aquellos
derechos que se fundamentan en antivalores o contravalores”. Se deduce que si
les parece que algún derecho no encaja en la noción que ellos tengan sobre
ciertos valores o lo que creen que son valores no se sentirán inclinados a
aplicarlo. No interesa, para este criterio, que esos derechos existan y
beneficien a determinadas personas, creando las correspondientes obligaciones
para otras.
El Poder Judicial ha sido creado por la sociedad,
por la vía del pacto social, para resolver los conflictos jurídicos. Por eso en
nuestra Constitución, como en las demás, se dice: “La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial
a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes.” (art. 138), lo que quiere decir que el Poder Judicial no puede
sobreponerse al pueblo y a su pacto social, y como no es posible que lo
consulten, en cada caso, los jueces deben ajustar sus actos procesales y
decisiones, estrictamente, a lo que dispone la Constitución. Por eso, ese mismo
artículo prescribe que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
¿Por qué los vocales autores de la
sentencia comentada se han permitido salirse de los carriles constitucionales?
La necesidad de transparencia en la
vida y los actos de los jueces, como encargados por el pueblo para administrar
justicia, lleva a preguntarse sobre las calidades profesionales de los jueces
autores de la sentencia indicada. Por la sentencia comentada se podría inferir
que están fuera de la teoría del Derecho. Sólo voy a citar el caso del vocal
César San Martín Castro, en cuyo curriculum difundido en Internet aparece como
doctor en Derecho y profesor de la Universidad Católica de Lima. Ese título de
doctor le habría sido conferido por la Universidad de San Agustín de Arequipa
por resolución rectoral en junio de 2004. Aparece en la relación de los 377
doctorados bamba que expidió el rector de esa Universidad en la primera década
de este siglo. ¿Hizo los cursos presenciales de dos años requeridos por la ley
para el doctorado? ¿Acreditó el conocimiento de dos idiomas extranjeros? ¿Presentó
la tesis? Y, en cuanto a ser profesor de la Universidad Católica, si esta no
tiene clases nocturnas y el susodicho vocal tiene cursos a su cargo, es válido
preguntarse si abandona sus labores judiciales para ir a dictar clases. Buenas
preguntas que requerían también buenas respuestas. El Colegio de Abogados de
Arequipa ya ha protestado en dos comunicados por la acumulación de los cargos
de juez y profesor, que da lugar al incumplimiento de las funciones judiciales.
Si bien, por la Constitución, tal acumulación es posible, solo procede en
horarios diferentes. Por lo tanto, un juez que abandona sus labores judiciales
para ir a dictar clases incurre en falta grave.
(Comentos, 25/5/2023).
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