LA ILEGALIZACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO A.N.T.A.U.R.O Y LA POLITIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Por Jorge Rendón Vásquez[i]
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or la
sentencia Nº 19714-2024 del 14 de octubre de 2024, publicada recientemente, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia ha declarado la ilegalidad de la organización política Alianza
Nacional de Trabajadores, Agricultores, Universitarios, Reservistas y Obreros,
conocida por la sigla A.N.T.A.U.R.O., y la cancelación de su registro[ii].
El
pedido lo hizo el Fiscal de la Nación Juan Carlos Villena Campana “por
considerar que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y
vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales promoviendo
atentados contra la vida e integridad de las personas y la exclusión o
persecución de personas por cualquier razón”.
La Sala
que resuelve hace suyas estas afirmaciones y decide: “queda claro que las
actividades de la organización política Alianza Nacional de Trabajadores,
Agricultores, Universitarios, Reservistas y Obreros tienen sustento en la
ideología etnocacerista, cuyo ideólogo y lider histórico es Antauro Igor Humala
Tasso, quien en la práctica ostenta la dirección pública y liderazgo de facto
del partido. Expresión concreta de ello es que, presentándose como tal, en
nombre del partido, en conferencias, mitines, entrevistas y demás eventos,
vierte expresiones que promueven y justifican atentados contra la vida, la
exclusión y persecución de personas y migrantes, lo que ha sido una constante
en el discurso que ha manejado tanto antes como después de la inscripción de la
organización, demostrando así la continuidad de la ideología etnonacionalista
en estos años. Estas actividades que realiza en nombre del partido son
contrarias a los principios democráticos del Estado Constitucional de Derecho…”
“En este escenario real, presenta como parte del plan de gobierno, desconocer
la Constitución vigente de 1993 y, sobre la base de la Constitución de 1979,
fusilar a los expresidentes y a todos los que consideren traidores a la
patria”.
Como
fundamento de derecho, la Sala indicada cita el artículo 14º.1 de la Ley de
Organizaciones Políticas 28094, del 1/11/2003, por el cual se dispone que “La
Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o
del Defensor del Pueblo … podrá declarar la ilegalidad de una organización
política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios
democráticos y se encuentren dentro de los supuestos siguientes: 14.1 Vulnerar
sistmáticamente las libertades y los derechos fundamentales promoviendo,
justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las
personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón o
legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos
políticos.”
Antauro Humala. (Hildebrandt en sus Trece)
Esta
sentencia transgrede ciertos principios y preceptos que fundamentan el Estado
de Derecho y el poder constituyente del pueblo.
Como se
puede ver por los párrafos transcritos, a los vocales firmantes de la sentencia
les parece que las ideas expuestas en declaraciones, discursos y opiniones de
los dirigentes del partido en cuestión y, en particular, las de su dirigente
máximo “son contrarias a los principios democráticos del Estado Constitucional
de Derecho”.
Entonces, para ellos ¿cuál es el valor de los preceptos constitucionales? “Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión..; 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de la ley.”
Para la
formulación del pacto social y la conformación de los órganos electivos del
Estado se ha previsto por la Constitución el derecho de los ciudadanos a
reunirse en partidos políticos a través de los cuales puedan llevar a la
práctica las ideas que tengan sobre las maneras del comportamiento de la
sociedad y de sus órganos de dirección. “Tales organizaciones concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular.” (Constitución, art. 35º).
Esas ideas, que pueden ir desde la postulación de cambios radicales en la
sociedad hasta meros retoques cosméticos en esta, deben ser expuestas con
libertad.
Asimismo,
las decisiones que adopte la ciudadanía, ya actuando como poder constituyente o
conformando los órganos electivos del Estado, deben basarse en la libre
expresión del voto. Quiere esto decir que es cada ciudadano quien admite o no
las ideas de otros o expone las suyas. Es evidente que si hay ya una
constitución aprobada, las decisiones de aplicación de esta deben sujetarse a
lo que ella dispone. Pero, si se trata de plantear una modificación de la
Constitución vigente o su reemplazo total, los ciudadanos, por sí o a través de
los partidos políticos, pueden plantear y proponer los cambios que consideren
necesarios o pertinentes con libertad y ajenos a cualquier limitación o
persecución por las ideas que expongan. Dependerá de la mayoría ciudadana
adoptar o no esas ideas u otras.
A los
vocales firmantes de la sentencia comentada les ha escandalizado que el partido
del que se han ocupado proponga la pena de muerte por ciertos delitos contra el
Estado. La pena de muerte está prevista por la Constitución para ciertos
hechos. Si los ciudadanos quieren extenderla es su derecho hacerlo a condición
de lograr para ello el voto mayoritario en un referéndum o en el Poder
Legislativo y sin que la nueva decisión sea aplicada retroactivamente. Ante la
ola de criminalidad que asola a nuestro país, incluida la corrupción y el
saqueo de los caudales públicos, en muchos ciudadanos tiende a generalizarse la
idea de si ese castigo podría contrapesar la violación por los delincuentes de
los derechos humanos a la vida, la propiedad y la seguridad.
El artículo 14º-1 de la Ley 28094 es inconstitucional:
1.– porque vulnera la
libertad de pensar al imponerle a esta que no sea contraria a “los principios
democráticos”, cuya definición depende de lo que el Fiscal y los jueces de la
Corte Suprema crean lo que esos principios son o deberían ser, algo totalmente
subjetivo que podría trocarse en aberraciones. 2.– porque, en materia electoral
de la que son parte las reglas concernientes a los partidos políticos, cuya
función es la participación en las elecciones, las decisiones le corresponden
al Jurado Nacional de Elecciones como máxima autoridad, y son irrevisables por
otra autoridad (Constitución, art. 181º). Prescindieron, además, de sujetarse al
art. 138º de la Constitución que dispone: “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera.”
La razón
por la cual los jueces no aplicaron, en este caso, las normas constitucionales indicadas,
es evidentemente política. Se tenía que excluir del proceso electoral a un
partido con un ideario incómodo para algunos y que podría ganar las elecciones
de 2026.
Este
caso demuestra que ciertos magistrados y fiscales se han olvidado de que “La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y que se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y
las leyes.” (Constitución, art. 138º).
Se les
ha conferido la facultad de juzgar exclusivamente para hacer esto y no para
sobreponerse arbitrariamente a los ciudadanos, utilizando ese poder.
Por
ello, para el control de los jueces por los ciudadanos, la Constitución ha creado:
“El principio de toda persona de formular análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.” (art.
138º-20).
(Comentos, 31/1/2025)
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