LA OLA DE CRIMINALIDAD QUE ASOLA AL PERÚ
Por Jorge Rendón
Vásquez
D |
os delitos hacen esta ola: la extorsión y
el sicariato.
Por la extorsión se exige a alguna persona
el pago de cierta cantidad de dinero o la entrega de otro bien, amenazándola
con un daño a su persona, a sus parientes inmediatos o a sus bienes. Está
tipificada en el Código Penal. La pena es no menor de 30 años de prisión
cualquiera que sea el monto extorsionado. Si siguen lesiones graves o la muerte
de la víctima la pena es cadena perpetua (arts. 200º, 201º).
Por el sicariato, se asesina a una persona
a pedido de otra quien puede pagar un precio y, por lo general, con la
intervención de un contratista que recibe el pedido y el precio y encarga el
asesinato a alguien pagándole una parte del dinero recibido. Este delito ha
sido tipificado por el art. 108-C del Código Penal (agregado por el D.Leg. 1181
de 2015). La pena es no menor de 25 años de prisión y prisión perpetua si se le
comete con ciertos agravantes.
Nuestro país ha contemplado varias
manifestaciones multitudinarias de empresarios, trabajadores y vecinos para
exigir protección contra esos ataques. Pero, ni el Ministerio del Interior ni el
Congreso de la República han dado muestras de interesarse por este reclamo popular
justificado.
Debajo de esta indiferencia letal operan ciertas
causas por las cuales las autoridades pertinentes no llegan a sobreponerse a
esta ola y, mucho menos, a reducirla a su mínima expresión: la creencia errónea
sobre el poder disuasivo de la norma penal, deficiencias en el planteamiento de
la investigación, la renuencia de la población a cooperar y la inexistencia de
una política de combate a la delincuencia.
Punto de partida
Por lo tanto, es función fundamental del
Estado llevar a cabo las acciones necesarias para evitar esos ataques y
sancionar a quienes los cometan. Desde que el Estado asumió esta función, se
excluyó, por ello, la justicia por mano propia, salvo como legítima defensa, sujeta
estrictamente a ciertas reglas legales.
No hay, sin embargo, en la Constitución
política una definición del delito ni una prescripción concreta de la
obligación del Estado de evitarlo y sancionar a quienes lo cometan. La
referencia al delito es indirecta y en relación al derecho a la libertad:
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la
ley.” (art. 2º-24-d).
Al enumerar los derechos humanos
principales: “Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su
integridad psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (art. 2º-1); a
la propiedad y a la herencia (art. 2º-16); a la paz, a la tranquilidad” (art.
2º-22); “a la libertad” (art. 2º-24), la Constitución dispone, implícitamente, que
su violación es ilegal y que, si es grave, puede ser tipificada como delito por
la ley.
Subsecuentemente, la sanción a los
delincuentes surge del art. 2º-24-d de la Constitución, alusivo, como se ha
indicado, a la tipificación de las infracciones punibles.
Al contrario, los delincuentes han sido
favorecidos con ciertos beneficios: “El derecho de los reclusos y sentenciados
a ocupar establecimientos adecuados”; “El principio de que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad.” (Art. 139º- 21-22).
De este modo, en la Constitución, de una
manera no tan disimulada, las violaciones de los derechos de las personas y del
Estado no son consideradas hechos de maldad, perversidad, codicia y otros
antivalores morales. Son, antes bien, hechos debidos a deficiencias en la
educación de los delincuentes los que, por consiguiente, deben ser corregidos
por la reeducación y la rehabilitación en establecimientos adecuados y, se
deduce, con alimentación, alojamiento, vestuario y servicios médicos pagados por la sociedad,
además de la defensa legal que se ha convertido, en la práctica, en una industria
tan fructífera como el turismo. Pero, ¿salen los delincuentes de las cárceles
corregidos o, por el contrario, salen más avezados? ¿Hay estadísticas sobre
esto?
La acción contra la criminalidad tal como
es
El combate contra la criminalidad en el
Perú ha sido confiado, por la Constitución, a la Policía Nacional, al
Ministerio Público y al Poder Judicial.
“La Policía Nacional … Previene,
investiga y combate la delincuencia..” (art. 166º).
“Corresponde al Ministerio Público: 4. Conducir
desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional esta obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte.” (art. 159º).
“La potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” (art. 138º).
Una vez cometido un delito su investigación
es conducida por el Ministerio Público con la asistencia obligatoria de la
Policía Nacional, y luego el Ministerio Público interpone la acción penal ante
el Poder Judicial el que decide si el hecho imputado es delito, observando el
debido proceso (art. 139º-3) y atendiendo a la presunción de inocencia (art.
2º-e). La resolución condenatoria debe mencionar expresamente la ley aplicable
y los fundamentos de hecho en que se sustenta (art. 139º-4).
La prevención del delito
La prevención en este campo, y en general
en el campo delictual, no sido, sin embargo, eficaz. Y ello porque no es
posible efectuar determinadas acciones que directamente impidan el delito por
cometerse, salvo en casos muy raros.
Por lo general la prevención interviene de
dos modos: a) creando un estado de conciencia en la población contra el delito
que puede dar lugar a rechazar la instigación a cometerlo e inclinarla a
colaborar con las autoridades en la vigilancia, la denuncia y el acopio de
pruebas; y b) mediante la utilización de procedimientos y medios de vigilancia
y disuación.
La disuación que se espera cause la norma penal por la amenaza de la sanción no se ha producido, ni incluso con el fácil expediente de alargar las penas a prisión. En los delincuentes ha prevalecido la esperanza en los provechos que podrían darles los delitos y su confianza en su habilidad para obtenerlos y, luego. para burlar la vigilancia, la captura, la reunión de pruebas, el proceso penal y la condena en este. Por ejemplo, la extorsión se ha intensificado a pesar de que la pena es de treinta años de cárcel. O quienes la practican no han leído el Código Penal o no les interesa lo que este diga, puesto que, en sus cálculos, sus posibilidades de éxito, basadas en el temor y el silencio de sus víctimas, superan largamente a sus posibilidades de fracaso. Y esto sucede también con otros delitos y, en particular, con los cometidos contra el patrimonio del Estado, para los cuales se requiere llegar a los cargos de decisión política o administrativa y conocer a fondo los procedimientos inherentes al manejo de los recursos públicos.
La investigación del delito
Esta comienza luego que su comisión llega a
conocimiento de la Policía o del Ministerio Público.
Concierne a la Policía, aunque bajo la
conducción del fiscal a quien corresponda el caso. Por lo tanto, los fiscales deben
tener los conocimientos suficientes para dirigirla y, se debe inferir, también
deben tenerlos los miembros de la Junta Nacional de Justicia que los nombra y
puede promoverlos o removerlos.
Obviamente, los fiscales, que detentan el
poder de acusar, deben usarlo solo cuando reúnan las pruebas suficientes e
indubitables demostrativas de la comisión de un delito, y no proceder por
aproximación, inferencia u otros motivos, amparados por su poder. En todo caso,
corresponde al juez determinar si hay mérito para la apertura de un proceso
penal.
La policía tiene o debe tener los medios
para la investigación y contar con el personal formado y altamente
especializado para efectuarla, en correspondencia con las formas cada vez más
complejas de la delincuencia. Pero, ¿es así?
De conformidad con el D.Leg. 1267 del
16/12/2016, Ley de la Policía Nacional del Perú, a esta le compete: “Realizar
las funciones de investigación policial, por iniciativa propia o bajo la
conducción jurídica del Fiscal, en concordancia con el Código Procesal Penal
y las leyes de la materia.” (art. 2º-10). El Reglamento de esta Ley, D.S.
026-2017-IN, repite que solo se trata de la “conducción jurídica” por el fiscal
(art. 4º-12), con lo cual se trata de limitar indebidamente la disposición
constitucional sobre la conducción de la investigación por los fiscales que
puede hacerse con conocimientos, habilidad en el razonamiento, experiencia y
sentido común, de manera que la ejecución de la investigación, que corresponde
a la Policía, pueda ser más eficaz.
Para realizar la investigación criminal se
ha creado, por la Ley de la Policía, una Dirección de Investigación Criminal
como órgano de línea “técnico, normativo y operativo encargado de formular,
ejecutar, comandar y evaluar las operaciones policiales … de investigación
criminal” … “con competencia a nivel nacional” (D.Leg. 1267, art. 18º). A las
regiones policiales, cuyo campo de acción son los territorios donde se cometen
los delitos, se les deja una función complementaria y subordinada para ejecutar
“las estrategias policiales diseñadas en materia de prevención, orden y
seguridad e investigación” (D.Leg. 1267, art. 22º). El Reglamento de esta Ley
va más allá, puesto que crea también una Dirección de Criminalística, como
órgano de apoyo, para “la investigación del delito” (art. 26º-2) que se agrega
a la Dirección de Investigación Criminal (art. 123º).
La pregunta que surge es la siguiente: ¿si
la investigación del delito debe estar a cargo de la Policía, bajo la dirección
del Fiscal, en el lugar donde el delito se comete, por qué tendrían que
intervenir, además, una Dirección de Criminalística y otra de Investigación
Criminal? Se diría que el tratamiento, más que el combate contra el delito, ha
sido desplazado por una acromegalia burocrática que absorbe recursos de
personal especializado que deberían prestar servicios allí donde los delitos se
cometen, in situ, y no por control remoto. Se comprende que haya una
Dirección de Investigación Criminal, como órgano de línea, para acopiar
información accesible por las zonas policiales y las fiscalías, emitir
directivas, coordinar las investigaciones que se extiendan a varias zonas
policiales y apoyar con equipos móviles ciertas investigaciones que, por su
importancia y complejidad, demanden la intervención de cuerpos muy
especializados que rebacen las posibilidades de acción de la policía de
investigaciones en las zonas policiales.
La cooperación de la población
Un factor que ayuda enormemente a la
disuación de la criminalidad y a la investigación es la cooperación de la
población; y esta solo puede existir si la Policía le infunde confianza, porque
respeta los derechos humanos, dispensa un trato deferente a las personas que
llegan a sus oficinas a hacer una denuncia o a indagar sobre algún asunto y
evidencia con hechos su vocación de combatir el delito. Lamentablemente, esa
confianza ha tendido a desaparecer en las últimas décadas por la decisión de numerosos
policías de todos los niveles de pasar al campo del delito, extorsionando, exigiendo
coimas, deteniendo sin motivo legal por si les liga algo, formando bandas, apropiándose
de lo ajeno, etc., casos que pueblan las páginas de los diarios y los espacios
de TV ¡Qué lejos estamos de la Policía de otros tiempos, la que salía de la
Escuela de los Barrios Altos, constituida en su mayor parte por gente del
pueblo pundonorosa y honesta, para la cual el honor era su divisa¡
Quienes integran la institución policial
deberían verse a sí mismos, en todo momento, como el factor institucional indispensable
para prestarle a la sociedad el servicio público de seguridad por el cual
existe.
El combate contra el delito no es un asunto
que concierna por separado a la Policía, al Ministerio Público, al Poder
Judicial y al Ministerio del Interior. Se requiere una política nacional que
articule los aportes de varias ciencias, técnicas y normas, y se manifieste
como acciones concretas a cargo de estas entidades y las universidades.
En la Ley de Organización y Funciones del
Ministerio del Interior (D.Leg. 1266 del 16/12/2016) se ha dispuesto que la
Dirección General de Seguridad Ciudadana es el órgano rector del Sistema
Nacional de Seguridad Ciudadana (regido por la Ley 27933 del 11/2/2003). Pero
no es así. Este Sistema está dirigido por un Consejo Nacional constituido por
cinco ministros, un representante de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación,
el Defensor del Pueblo, dos presidentes regionales, al Alcalde de Lima
Metropolitana, y los alcaldes de las dos provincias con mayor población. Su
función es, entre otras, establecer las políticas y el Plan Nacional de
Seguridad y aprobar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana
(art. 9º), proyectos y programas que deben ser propuestos por la Secretaría
Técnica (art. 11º) y no por la Dirección General de Seguridad Ciudadana. Se ha
previsto también la conformación de comités regionales, provinciales y
distritales de Seguridad Ciudadana (art. 13º).
Sin embargo, no hay evidencias, de la
acción de este Sistema contra la ola de criminalidad que ataca a la población
peruana. En realidad, parecería ser una suerte de elefante blanco dormido
profundamente.
Siendo el combate contra la criminalidad
una función primordial del Estado y, mayormente del Poder Ejecutivo, le
correspondería al Ministerio del Interior delinear la política contra aquella
con el concurso del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía
Nacional y de dos representantes de las universidades expertos en política de
seguridad, como un equipo permanente.
(3/11/2024)
No hay comentarios:
Publicar un comentario