martes, 10 de septiembre de 2024

OPINION. ANALIZANDO INICIATIVAS EN LA LEGISLACION LABORAL

 UNA PELIGROSA LEY PARA LOS TRABAJADORES,

FUTUROS PENSIONISTAS DE JUBILACIÓN

Por Jorge Rendón Vásquez

E

l Congreso de la República ha aprobado un proyecto de una Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano y lo ha remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Ante la lectura de este proyecto, la lógica legal y el sentido común desencadenan las alarmas. ¿Lo respaldan algunos estudios legales y sociológicos y cálculos matemático actuariales? ¿Se ha pedido la opinión de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores? ¿Se ha convocado a la cátedra universitaria especializada? Por lo que se ve, no, y se trata de un asunto concerniente al futuro de casi 20 millones de trabajadores.

En junio, este proyecto fue ya sometido a votación que tuvo que ser anulada porque se contó el voto afirmativo de varios representantes que no estuvieron presentes, lo que indica que sus promotores querían aprobarlo como sea.

¿Por que?

Porque hay algunos intereses detrás que quieren los capitales que se reunirían con las aportaciones obligatorias para pensiones que ahora administran las AFPs más los recursos que se juntarían con las aportaciones voluntarias que se crean. Por ello, parece probable que el proyecto de esta ley no salió del magin de los congresistas, ni del de sus asesores.

¿Y que dice, básicamente, esta ley?

1.—Crea el Sistema Integral Previsional Peruano, reuniendo el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones (art. 1º) y se extiende a todas las personas que cumplan 18 años las que serán afiliadas obligatoriamente al Sistema Nacional de Pensiones, si no prefieren el Sistema Privado de Pensiones, ya trabajen o no (art. 29º). Se trata de un nuevo Sistema nominal, puesto que quedan subsistentes los Decretos Leyes 19990 sobre el Sistema Nacional de Pensiones y 25897 sobre el Sistema Privado de Pensiones hasta que sean sustituidos por el decreto reglamentario de esta Ley, como ella dispone, lo que sería inconstitucional, ya que toda ley solo se deroga por otra ley.

2.— Encarga al Poder Ejecutivo “incorporar” un aporte obligatorio de los empleadores por cada uno de sus trabajadores (art. 8º-5), norma inconstitucional, puesto que esos aportes solo pueden ser creados por ley o por decreto legislativo.

3.— Crea “el aporte por consumo” “proveniente de los gastos por consumo realizados por los afiliados al Sistema, debidamente sustentados en boletas de venta electrónica” hasta una suma igual al 1% de hasta 8 Unidades Impositivas Tributarias por año (art. 35º), (UIT 2024: 5,150 x 8 = 41,608 soles; 1% de esta suma = 416 soles como máximo por año en 2024).  Con ello, el afiliado, tendrá que pedirle a la SUNAT que le acredite esta suma como aporte para sus pensiones presentando las boletas de pago de sus consumos mes tras mes y año tras año. Con estas disposiciones, además de tratar de convertir a los trabajadores cotizantes, en auxiliares de la SUNAT para el control del pago del IGV, se les somete a este engorroso trámite que es, por lo demás inconstitucional, ya que los tributos se perciben para los gastos del Estado y no para ser entregados como tales a las personas privadas. Solo una parte del canon puede ir a las regiones (Constitución, arts. 77º, 193).

4.— Se establece que, además de las administradoras de fondos de pensiones (AFPs), también reciban los aportes para pensiones las empresas del sistema financiero (art.14º): bancos, cajas de crédito, etc. Esta disposición, además de infringir el principio de especialización de las entidades económicas como una garantía para el público, vulnera el art. 87º de la Constitución que reconoce a las empresas de administración de fondos de pensiones una función distinta de las de banca y seguros las que solo pueden intervenir en las operaciones de recepción de depósitos de extracción libre o a plazos, préstamos, pago de primas y otras conexas. Aunque se pueda disentir del Sistema Privado de Pensiones, al que pertenecen varios millones de asegurados, su experiencia en más de 30 años de gestión se ha ajustado a la ley y a lo que se esperaba de él.

5.— Crea un aporte previsional voluntario que, se entiende por esta Ley, irá a las AFPs o a las empresas del sistema financiero, ya que la ONP carece de facultades de gestión de los aportes por capitalización individual.

6.— Dispone que las personas afiliadas al Sistema Privado de Pensiones que tengan 40 años o más podrán retirar hasta el 95.5% del total de sus fondos (15ª DCF). Y, entonces, ¿dónde queda el fin previsional del Estado (Constitución, arts. 10º y 11º)?

Es evidente que el financiamiento de las pensiones, tanto del Sistema Nacional como del Privado, habrá de requerir una elevación de las cotizaciones y, además, un aporte complementario voluntario para llegar a un porcentaje racional de las remuneraciones promedio en los últimos cinco años de trabajo. A lo largo de los años ha cambiado la estructura por edades de la población, lo que incide en el financiamiento de las pensiones. Pero para dar este paso serán necesarios los correspondientes estudios demográficos, contables, históricos y matemático actuariales y las consultas con las organizaciones de los trabajadores y empleadores.

Frente a la autógrafa de esta Ley, la palabra legal la tiene ahora el Poder Ejecutivo y, concretamente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que se ocupa también de la Seguridad Social.

Pero ¿rechazará promulgarla?

Y ¿qué dicen las centrales sindicales? Al parecer, hasta ahora ni se han enterado de lo que está pasando con este asunto.

(Comentos, 9/9/2024)

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